Se entiende por abanderamiento de un buque el acto administrativo por el cual y tras la tramitación, se autoriza a que el buque arbole el pabellón nacional.
En muchos casos esto se convierte en un proceso de gestión de documentación, y las modificaciones a realizar en el barco son mínimas o nulas. Pero existen otros casos en los que las modificaciones a realizar sobre la embarcación son realmente importantes y puede que no sea aconsejable la compra de esta embarcación.
Se recomienda que se consulte con un ingeniero naval antes de cerrar la operación de compra de un buque o embarcación, para que pueda asesorarle del estado del barco y de las modificaciones que tendrá que realizar, informándole de los costes adicionales que esto pueda tener.
En nuestro gabinete realizamos abanderamientos de buques y embarcaciones tanto de recreo como profesionales, bien sea para inscribirlos en el registro español, o en el registro de un tercer país.
El abanderamiento y matriculación en España de embarcaciones de recreo en la lista séptima está regulado por el REAL DECRETO 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Para poder comercializar una embarcación de recreo en la Unión Europea, ésta debe disponer del marcado CE.
Las embarcaciones existentes procedentes de la Unión Europea que carezcan del marcado CE, podrán matricularse en la lista séptima siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
El proceso de abanderamiento o de cambio de lista para embarcaciones de recreo de la lista 6ª es algo diferente a lo mencionado anteriormente. Es necesario preparar el barco para que cumpla los requerimientos de la Adminsitración Española para ese tipo de barco y demostrarlo documentalmente.
En primer lugar el barco tiene que cumplir lo requerido por la Administración Española para el tipo de barco en cuestión, y además, se ha de presentar un proyecto elaborado y firmado por técnico titulado competente, según lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1837/2000, y visado por el colegio profesional correspondiente, que demuestre que la embarcación cumple lo establecido en la normativa.
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